EL ESTADO DE ALARMA Y LOS DRONES

Share This:

ESTADO DE ALARMA: COVID-19 Y LOS DRONES

En España desde finales del año 2017, con el Real Decreto 1036/2017, existe una regulación específica para el uso de los drones que, como aeronaves, están sujetos a la normativa aeronáutica. 

Además de detallar las restricciones establecidas por la clasificación del espacio aéreo (comunes para todas las aeronaves) y las limitaciones respecto a la altura de vuelo (400 pies o 120 m) y distancia al piloto (variable según la clase de RPAS y tipo de operación), aparecen las limitaciones relativas a volar sobre aglomeraciones de edificios o de personas.

No obstante, el uso de drones también debe tener en cuenta otras normativas sectoriales, como las relativas al derecho al honor a la intimidad y a la propia imagen (según recoge la misma Constitución o la Ley Orgánica 15/1999 de protección de datos personales, comúnmente denominada LOPD) o las restricciones a la fotografía aérea (Orden de la Presidencia del Gobierno de 14 de Marzo de 1957); así como la diversa normativa medioambiental.




Actualmente, la población mundial está bajo la amenaza de la enfermedad COVID-19, declarada pandemia por la OMS, lo cual ha llevado a multitud de países a tomar medidas como cierres de fronteras, confinamientos de su población o similares...

Tras la declaración del Estado de Alarma por el Gobierno de España podemos remitirnos al Art. 44 el cual transcribimos a continuación:

Artículo 44. Situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.

1. Cuando conforme a la legislación aplicable en relación con el deber de colaboración de los ciudadanos ante situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, las autoridades públicas responsables de la gestión de tales situaciones requieran la colaboración de los operadores habilitados conforme a lo previsto en este capítulo para el ejercicio de operaciones aéreas especializadas, éstos podrán realizar vuelos que no se ajusten a las condiciones y limitaciones previstas en este real decreto. En caso de que estos vuelos hayan de realizarse en espacio aéreo controlado, en una zona de información de vuelo, incluida la zona de tránsito de aeródromo o dentro de las zonas de protección establecidas en el artículo 23 ter.3, letra b), del Real Decreto 552/2014, de 27 de junio, el operador habrá de coordinarse previamente con el proveedor de servicios de tránsito aéreo correspondiente. El operador, en estos casos, debe planificar y ejecutar estos vuelos de modo que minimice los riesgos para terceros.

2. La indemnización de los daños y perjuicios que sufran los operadores por la realización de estos vuelos se regirá por lo previsto en la legislación reguladora del deber colaboración a que se hace referencia en el apartado anterior.

3. La autoridad pública que requiera la colaboración prevista en el apartado 1, deberá establecer las medidas de coordinación necesarias entre los distintos medios aéreos intervinientes para minimizar los riesgos a las aeronaves tripuladas y a terceros.

CONCLUSION

Con el estado en el que nos encontramos las operaciones aéreas con RPAs se han visto limitadas. No obstante, como describe el Artículo del Real Decreto, si las autoridades públicas responsables de su gestión requiriesen la colaboración de operadores habilitados, éstos tendrían libertad de actuación, con la única salvedad de las operaciones en espacio aéreo controlado, en cuyo caso tendrían que seguir medidas de coordinación con el proveedor de servicios de tránsito aéreo correspondiente.

DESDE RGSDron TE ANIMAMOS A SEGUIR LAS RECOMENDACIONES BÁSICAS Y RECUERDA: #QuedateEnCasa